«Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido»

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5.- D.- SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – «Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido» – CNTRAB – SALA IX – 30/09/2009

DESPIDO. Envío de una comunicación por correo electrónico (e-mail) a quienes no debían ser sus destinatarios. Incumplimiento que no reviste entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo. Rectificación inmediata del error. Ausencia de daño. Despido injustificado. Indemnizaciones. Adicional del Art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC. Procedencia. Reclamo en concepto de mobbing. Rechazo.

“De acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).”

“Aun cuando pudiéramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.”

“La rescisión contractual luce en el caso desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).”

“No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).”

“Era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la jefa del departamento de comunicaciones de la demandada y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).”

“La omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales.”

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